El desarrollo industrial, la globalización, la especialización, todo, ha llevado a la situación que se plantea hoy en muchas empresas, donde es cada vez más difícil encontrar que las misma fabrican la totalidad de su producto.
Así la contratación de un tercero, y principalmente de otra empresa, para que desarrolle parte de su proceso productivo se conoce como subcontratación. Este sistema de trabajo conlleva múltiples beneficios y oportunidades para la empresa española.
Esa descentralización de la unidad productiva, también llamada outsourcing, ha venido desarrollándose en nuestro país en los últimos años mediante una nueva organización de la actividad empresarial, por la cual, la empresa (llamada principal) decide no realizar directamente ciertas actividades, optando en su lugar por desplazar a otras empresas o personas individuales (empresas auxiliares) con quienes establece, a estos efectos, contrato mercantil o civil.
La Ley española ha previsto los problemas jurídicos que podían generarse, tales como cuestionamientos por los derechos económicos de los trabajadores, así como las obligaciones con la seguridad social, al intervenir terceras personas en la actividad empresarial.
Por ese motivo la Ley, si bien permite dicha contratación, también establece las garantías necesarias para defender esos derechos que se pueden ver alterados.
Así el Art. 42 ET define a la subcontratación como el encargo del contratista a otro para la ejecución de determinada obra o servicio que son parte del encargo general que se ha comprometido a realizar.
De este modo el contratista se compromete con el empresario principal, o el subcontratista con el contratista, a llevar a cabo la realización de una obra o servicio determinado, a su propio riesgo, con sus propios medios y por un precio fijado de antemano.
El contrato que se suele firmar entre las partes en estos casos es el de obra o de arrendamiento de servicios regulados en el art. 1583 y stes del CC.
El ámbito del art. 42 del ET se refiere únicamente a la contrata o subcontrata de obra o servicio correspondiente a su propia actividad, quedando excluida de garantía la contratación de obra o servicio que no sea de su propia actividad.
Un problema que se ha planteado con la norma es la definición de propia actividad, ya que la misma no es clara y existe sentencias contradictorias al respecto.
Pero el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, (18/1/95), ha establecido que será propia actividad la indispensable para conseguir el fin de la empresa principal, por lo que no será calificada como tal los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva o de las actividades normales, así como las actividades complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales.
Para valorar si existe o no propia actividad deberá analizarse si la actividad complementaria se puede integrar en la actividad de la empresa comitente, revisando distintas condiciones, como:
– El lugar de prestación de los servicios, ya que si los trabajadores de la auxiliar desempeñan su trabajo en los locales de la principal, se entiende que los servicios están conectados al ciclo de producción.
– La propiedad de los útiles de trabajo o materias primas empleadas por los trabajadores de la auxiliar para ejecutar la contrata.
– La relativa permanencia de la relación contractual entre empresa principal y auxiliar.
– La existencia de antecedentes de gestión directa.
Obligaciones:
Existen ciertas obligaciones a cumplir, por ejemplo, la empresa principal debe comprobar que el contratista y subcontratista están al corriente de pago en las cuotas de la seguridad social.
También deberá comunicar a la TGSS las variaciones de datos que se produzcan cuando, habiendo sido contratados o subcontratados para la realización de obra o servicios, subcontraten, a su vez, la ejecución total o parcial de los mismos con otros empresarios.
Responsabilidad solidaria:
El empresario principal, respecto a la Seguridad Social y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responde solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el periodo de vigencia de la contrata con el límite de la que correspondería si hubiese tratado de personal fijo en la misma categoría o puesto de trabajo. Ello, salvo que recaben certificación negativa de descubierto a la entidad gestora y esta no libre certificación en el término de 30 días, en tal caso, transcurrido el plazo, quedará exonerado de la responsabilidad el empresario solicitante.
Además, la empresa principal responderá solidariamente de los contratistas y subcontratistas, durante el periodo de la contrata, por las obligaciones impuestas por la Ley de Riesgo del Trabajo, en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.