Obligación auditoría de cuentas

Los costos de tener una administración prolija, ordenada y fiable son altos, pero sin duda son una parte importante del éxito de toda empresa. A medida que la empresa crece debe afrontar nuevas obligaciones en materia de cumplimiento de normas.
En esta oportunidad queremos referirnos a la obligación existente para muchas empresas de tener cuentas auditadas, ya que como se sabe, contratar a un experto auditor puede resultar costoso.

Hace dos meses, se publicó la nueva Ley de Auditoría de Cuentas Ley 12/2010, de 30 de junio, en cumplimiento de la Directiva 2006/43/CE, que delimita el alcance y finalidad de la actividad de control de cuentas, así como las normas reguladoras de la profesión y la responsabilidad e independencia del auditor. Esta ley no efectuó cambios sobre quienes son los obligados a auditar cuentas, aunque no es la que define la totalidad del universo aplicable. En ella se define en qué consiste la auditoría de cuentas y el marco regulatoria de los auditores, sus responsabilidades y las formalidades a cumplir.

Es necesario resaltar que la auditoría de cuentas logra mejorar la gestión de la empresa, conectar todas las áreas de negocio, detectar los riesgos y problemas antes de que surjan y proporcionar confianza en la información relativa a la misma. Pero no todas las empresas están obligadas a contar con sus cuentas auditadas, y las que no lo están pueden hacerlo voluntariamente.

No existe una única norma que define quienas están obligadas y quienes no, ya que tanto el Código de Comercio, como la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas o la de Auditoría de Cuentas, según su ámbito de aplicación exigen el cumplimiento de las normas de Auditoría de Cuentas.

Repasemos entonces quienes son las obligadas:

– Las que no puedan presentar balance abreviado, es decir, las sociedades en las que durante dos ejercicios consecutivos se produzcan, como mínimo, dos de las circunstancias siguientes (valores igentes a partir del 01-01-2008):

  • Que el total de las partidas de activo supere 2.850.000 €
  • Que el importe limpio de la cifra anual de negocios supere 5.700.000 €
  • Que la media de trabajadores durante el ejercicio sea superior a 50

El primer año de actividad es suficiente con que cumplan las condiciones al final de ejercicio

Las que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio

– Las que emitan obligaciones en oferta pública.

– Las que se dediquen de manera habitual a la intermediación financiera.

– Las que se dediquen a cualquier actividad sujeta a la L 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado.

– Las que perciban subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros.

– Las que realicen obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios.

Las cooperativas, salvo cuando cumplan al menos dos de las circunstancias que la LSA art.181.1 exige para la presentación de balance abreviado. No obstante, están en todo caso obligadas a auditoría cuando lo exijan sus estatutos, cuando se acuerde así en asamblea general y cuando lo soliciten el 5% de los socios.

– Cuando lo soliciten los socios que represente al menos el 5% del capital social, de aquellas sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta solicitud debe efectuarse al registrador mercantil de la localidad donde esté domiciliada la sociedad, y antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del ejercicio.

– Cuando por mandato judicial instado por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción voluntaria

– Cuando deban presentarse cuentas consolidadas

– Las sociedades de garantía recíproca.
– Cuando se trate de sucursal de entidad de crédito extranjera que no esté obligada a presentar cuentas anuales en España.

– Las entidades de previsión social.

– Las instituciones de inversión colectiva.

– Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de titulización hipotecaria.

– Las sociedades anónimas deportivas.

– Las entidades eléctricas (L 54/1997 art.20.4), excepto aquellas cuya producción, distribución o comercialización de energía eléctrica no haya superado el año anterior los 45 millones de Kwh.

– Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
– Activo superior a 2.400.000 euros ó,
– Importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil superior a 2.400.000 euros. ó,
– Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.

– En las sociedades en concurso, según la Ley Concursal en vigor el 1-9-2004, subsistirá la obligación de formular y auditar las cuentas anuales, si bien se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal, salvo que sea una sociedad que cotice en bolsa o se someta a supervisión pública.

Como vemos más allá de las obligadas por su actividad específica, es el nivel de ingresos, el activo y la cantidad de trabajadores de los dos últimos años lo que delimita la obligatoriedad o no. Por lo tanto es importante estando a fines de ejercicio prestar atención a estos parámetros, porque tal vez nos encontremos con la impensada obligación de tener que comenzar a cumplir con la auditoría de cuentas, viéndonos obligados a encarar la búsqueda de un auditor, tarea que no es sencilla.

Imagen: google

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