Los costos de tener una administración prolija, ordenada y fiable son altos, pero sin duda son una parte importante del éxito de toda empresa. A medida que la empresa crece debe afrontar nuevas obligaciones en materia de cumplimiento de normas.
En esta oportunidad queremos referirnos a la obligación existente para muchas empresas de tener cuentas auditadas, ya que como se sabe, contratar a un experto auditor puede resultar costoso.
Hace dos meses, se publicó la nueva Ley de Auditoría de Cuentas Ley 12/2010, de 30 de junio, en cumplimiento de la Directiva 2006/43/CE, que delimita el alcance y finalidad de la actividad de control de cuentas, así como las normas reguladoras de la profesión y la responsabilidad e independencia del auditor. Esta ley no efectuó cambios sobre quienes son los obligados a auditar cuentas, aunque no es la que define la totalidad del universo aplicable. En ella se define en qué consiste la auditoría de cuentas y el marco regulatoria de los auditores, sus responsabilidades y las formalidades a cumplir.
Es necesario resaltar que la auditoría de cuentas logra mejorar la gestión de la empresa, conectar todas las áreas de negocio, detectar los riesgos y problemas antes de que surjan y proporcionar confianza en la información relativa a la misma. Pero no todas las empresas están obligadas a contar con sus cuentas auditadas, y las que no lo están pueden hacerlo voluntariamente.
No existe una única norma que define quienas están obligadas y quienes no, ya que tanto el Código de Comercio, como la Ley de Sociedades Anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadas o la de Auditoría de Cuentas, según su ámbito de aplicación exigen el cumplimiento de las normas de Auditoría de Cuentas.
Repasemos entonces quienes son las obligadas:
– Las que no puedan presentar balance abreviado, es decir, las sociedades en las que durante dos ejercicios consecutivos se produzcan, como mínimo, dos de las circunstancias siguientes (valores igentes a partir del 01-01-2008):
- Que el total de las partidas de activo supere 2.850.000 €
- Que el importe limpio de la cifra anual de negocios supere 5.700.000 €
- Que la media de trabajadores durante el ejercicio sea superior a 50
El primer año de actividad es suficiente con que cumplan las condiciones al final de ejercicio
– Las que coticen sus títulos en cualquiera de las Bolsas Oficiales de Comercio
– Las que emitan obligaciones en oferta pública.
– Las que se dediquen de manera habitual a la intermediación financiera.
– Las que se dediquen a cualquier actividad sujeta a la L 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado.
– Las que perciban subvenciones o ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o a fondos de la Unión Europea, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros.
– Las que realicen obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones públicas, por un importe total acumulado superior a 600.000 euros, y éste represente más del 50% del importe neto de su cifra anual de negocios.
– Las cooperativas, salvo cuando cumplan al menos dos de las circunstancias que la LSA art.181.1 exige para la presentación de balance abreviado. No obstante, están en todo caso obligadas a auditoría cuando lo exijan sus estatutos, cuando se acuerde así en asamblea general y cuando lo soliciten el 5% de los socios.
– Cuando lo soliciten los socios que represente al menos el 5% del capital social, de aquellas sociedades que no están sometidas a auditoría. Esta solicitud debe efectuarse al registrador mercantil de la localidad donde esté domiciliada la sociedad, y antes de que transcurran 3 meses desde el cierre del ejercicio.
– Cuando por mandato judicial instado por quien acredite un interés legítimo, incluso en vía de jurisdicción voluntaria
– Cuando deban presentarse cuentas consolidadas
– Las sociedades de garantía recíproca.
– Cuando se trate de sucursal de entidad de crédito extranjera que no esté obligada a presentar cuentas anuales en España.
– Las entidades de previsión social.
– Las instituciones de inversión colectiva.
– Las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y los fondos de titulización hipotecaria.
– Las sociedades anónimas deportivas.
– Las entidades eléctricas (L 54/1997 art.20.4), excepto aquellas cuya producción, distribución o comercialización de energía eléctrica no haya superado el año anterior los 45 millones de Kwh.
– Las fundaciones en las que, a fecha de cierre del ejercicio, concurran al menos dos de las circunstancias siguientes:
– Activo superior a 2.400.000 euros ó,
– Importe neto de su volumen anual de ingresos por la actividad propia más, en su caso, el de la cifra de negocios de su actividad mercantil superior a 2.400.000 euros. ó,
– Número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 50.
– En las sociedades en concurso, según la Ley Concursal en vigor el 1-9-2004, subsistirá la obligación de formular y auditar las cuentas anuales, si bien se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal, salvo que sea una sociedad que cotice en bolsa o se someta a supervisión pública.
Como vemos más allá de las obligadas por su actividad específica, es el nivel de ingresos, el activo y la cantidad de trabajadores de los dos últimos años lo que delimita la obligatoriedad o no. Por lo tanto es importante estando a fines de ejercicio prestar atención a estos parámetros, porque tal vez nos encontremos con la impensada obligación de tener que comenzar a cumplir con la auditoría de cuentas, viéndonos obligados a encarar la búsqueda de un auditor, tarea que no es sencilla.
Imagen: google
¿Y cuando pueden dejar de estar obligados a auditar?.
Gracias