Publicado por Daniel Ratto - 14/01/10 a las 09:01:22 pm

Puede decirse que la competencia desleal se da en diferentes sectores y ámbitos, pero comparte ciertos comportamientos entre ellos, es así que cuando se produce un conflicto entre las partes se suele decir que cierta actitud es competencia desleal. Pero hay que estar al tanto de la Ley y saber qué es y qué no es competencia desleal, evitando confusiones y no dejarse llevar por comportamientos, ya que no toda infracción en la relación contractual significa competencia desleal.
Cabe preguntarse y responder ¿qué es la competencia desleal?
En España actualmente prima la libertad de comercio, siendo de esta manera, a cada empresario le asiste el derecho a utilizar sus máximos esfuerzos para alcanzar así la mayor cuota de mercado y lograr sus objetivos. La ley procura que la competencia sea correcta y que prime el respeto por la honestidad mínima exigible para todo tipo de relación comercial.
La Ley de Competencia establece ciertos requisitos mínimos para que se pueda calificar competencia desleal un determinado acto. Es por ello que para que un acto se lo pueda calificar de competencia desleal la Ley exige que este sea un acto de mercado idóneo para promover o asegurar el difundir las prestaciones propias o las de un tercero, es así que, la finalidad del acto debe ser un acto mercantil, dirigido a la venta de productos o servicios propios. Aunque es competencia desleal promoverslos productos o servicios de un tercero, si el objeto principal de tal acto es el de menoscabar a dicho tercero en cuestión, siendo un competidor. Asimismo la Ley también exige que estos actos provoquen o pudieran provocar ciertos efectos en el mercado español.
Para especificar más a fondo qué es un acto de competencia desleal, la Ley cuenta con una cláusula de forma genérica, complementada con una lista en la que se detallan conductas desleales, reconocidas y otras actuales de acuerdo con el avance y modernización del mercado, puede catalogarse como clásicas: actos de denigración respecto a las actuales:la venta con primas o regalos, violación de normas o venta a pérdidas.
La Ley establece como desleal todo aquel comportamiento que sea objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe comercial y por ambigüedad al tener que establecer si un acto es desleal, se deberá atender la definición que fija la Ley, y a la jurisprudencia.
Esta es una lista, siguiendo lo que se establece por la Ley como competencia desleal:
-Actos de denigración: Ciertos actos respecto a los productos o servicios de un competidor con la finalidad de perjudicarlo en el mercado.
-Actos de comparación: Queda prohíba la comparación de forma pública de productos o servicios con los de un competidor si la información que se facilita no es la verdadera o no se pudiera comprobar y sea con el objetivo de denigrar.
-Actos de imitación: Están prohibido los actos de imitación que mientras contravengan pactos de exclusiva y/o puedan generar confusión para los consumidores.
-Actos de explotación de reputación ajena: Será calificado como dicho tipo de actos, el uso indebido de marcas, patentes y demás derechos de propiedad industrial sin estar autorizados.
-Violación de secretos: La Ley establece como desleales los actos de espionaje industrial y la revelación de secretos industriales o comerciales.
-Inducción a la infracción contractual: Será considerada desleal inducir a trabajadores o colaboradores a infringir los deberes contractuales básicos que se han contraído con terceros que sean competidores.
-Actos de engaño al consumidor: Queda prohibido difundir indicaciones incorrectas o falsas, o omitir las verdaderas, sobre los productos o servicios ofrecidos, pudiendo inducir al error a los consumidores o personas a las que se dirigen, así como sobre las ventajas ofrecidas.
-Actos de publicidad en especie (regalos, primas): Es considerado desleal entregar objetos a fines publicitarios que pongan al consumidor en el compromiso de adquirir dicha prestación o principal que encubren, sólo por aceptar el obsequio.
-Venta a pérdida: La venta que se realiza bajo coste, conocida como ‘dumping’, y se considera desleal cuando el objetivo sea eliminar a un determinado competidor del mercado, desacreditar la imagen de cierto producto o servicio competidor, e incluso inducir a error al consumidor sobre el nivel de precio de otros productos o servicios similares
Publicado por Daniel Ratto - 28/12/09 a las 12:12:45 am

En Cataluña a través del Boletín Oficial del Parlamento, se supo del Proyecto de Ley de medidas fiscales y financieras para el 2010. Actualmente se encuentra en trámite parlamentario. Se ha sabido que la nueva deducción se practicará en la cuota íntegra del IRPF del inversor consistiendo en el 20% de la cantidad invertida en la adquisición de participaciones sociales debido a acuerdos de constitución de sociedades o de ampliaciones de capital en sociedades mercantiles previamente constituidas.
Como límite máximo de dicha deducción dentro del segmento autonómico del IRPF será de 4.000€.
En cuanto a ser beneficiario de la deducción, previamente deberán cumplir una serie de requisitos referidos respecto a la entidad que percibe la inversión y al inversor, los siguientes requisitos:
Respecto a la entidad en que se invierte:
-Esta debe contar con el domicilio social y fiscal en Cataluña.
-Ser sociedad anónima, limitada o sociedad laboral anónima o limitada.
-Desarrollar efectivamente una actividad económica, esta no puede ser una sociedad de solamente tenencia de bienes y para cumplir con este requisito puntual debe contar, como mínimo, con una persona empleada con contrato laboral a jornada completa, inscrita en la Seguridad Social, y; Si la inversión se realiza por medio de una ampliación de capital, la entidad no puede tener una vida mayor a 3 años.
Respecto al inversor:
-El inversor no podrá contar con más del 40% del capital social de la empresa ni de sus derechos de voto -computándose para ello las participaciones que posean su cónyuge y/o parientes de línea directa o colateral hasta el tercer grado-.
-No podrá tener ninguna relación laboral ni ejercer funciones de dirección en la empresa en tanto sí podrá pertenecer a su Consejo de Administración, y no podrá tener funciones ejecutivas o de dirección.
-Como último requisito, deberá mantener la inversión en su patrimonio al menos 3 años.
Por otro lado, se estima un beneficio fiscal similar, aunque con un límite ampliado a 10.000€, para inversiones en sociedades que coticen en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil.
Fecha de publicacion: diciembre 28, 2009
Categorias: Empresas, fiscalidad, inversiones, IRPF
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Tags: 2010, Cataluña, catalunya, deducción fiscal, Empresas, financiacion, financieras, inversiones, IRPF, Ley, medidas fiscales
Publicado por Daniel Ratto - 10/12/09 a las 05:12:24 am

El desarrollo industrial, la globalización, la especialización, todo, ha llevado a la situación que se plantea hoy en muchas empresas, donde es cada vez más difícil encontrar que las misma fabrican la totalidad de su producto.
Así la contratación de un tercero, y principalmente de otra empresa, para que desarrolle parte de su proceso productivo se conoce como subcontratación. Este sistema de trabajo conlleva múltiples beneficios y oportunidades para la empresa española.
Esa descentralización de la unidad productiva, también llamada outsourcing, ha venido desarrollándose en nuestro país en los últimos años mediante una nueva organización de la actividad empresarial, por la cual, la empresa (llamada principal) decide no realizar directamente ciertas actividades, optando en su lugar por desplazar a otras empresas o personas individuales (empresas auxiliares) con quienes establece, a estos efectos, contrato mercantil o civil.
La Ley española ha previsto los problemas jurídicos que podían generarse, tales como cuestionamientos por los derechos económicos de los trabajadores, así como las obligaciones con la seguridad social, al intervenir terceras personas en la actividad empresarial.
Por ese motivo la Ley, si bien permite dicha contratación, también establece las garantías necesarias para defender esos derechos que se pueden ver alterados.
Así el Art. 42 ET define a la subcontratación como el encargo del contratista a otro para la ejecución de determinada obra o servicio que son parte del encargo general que se ha comprometido a realizar.
De este modo el contratista se compromete con el empresario principal, o el subcontratista con el contratista, a llevar a cabo la realización de una obra o servicio determinado, a su propio riesgo, con sus propios medios y por un precio fijado de antemano.
El contrato que se suele firmar entre las partes en estos casos es el de obra o de arrendamiento de servicios regulados en el art. 1583 y stes del CC.
El ámbito del art. 42 del ET se refiere únicamente a la contrata o subcontrata de obra o servicio correspondiente a su propia actividad, quedando excluida de garantía la contratación de obra o servicio que no sea de su propia actividad.
Un problema que se ha planteado con la norma es la definición de propia actividad, ya que la misma no es clara y existe sentencias contradictorias al respecto.
Pero el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, (18/1/95), ha establecido que será propia actividad la indispensable para conseguir el fin de la empresa principal, por lo que no será calificada como tal los servicios y obras desconectados de la finalidad productiva o de las actividades normales, así como las actividades complementarias o auxiliares no absolutamente esenciales.
Para valorar si existe o no propia actividad deberá analizarse si la actividad complementaria se puede integrar en la actividad de la empresa comitente, revisando distintas condiciones, como:
- El lugar de prestación de los servicios, ya que si los trabajadores de la auxiliar desempeñan su trabajo en los locales de la principal, se entiende que los servicios están conectados al ciclo de producción.
- La propiedad de los útiles de trabajo o materias primas empleadas por los trabajadores de la auxiliar para ejecutar la contrata.
- La relativa permanencia de la relación contractual entre empresa principal y auxiliar.
- La existencia de antecedentes de gestión directa.
Obligaciones:
Existen ciertas obligaciones a cumplir, por ejemplo, la empresa principal debe comprobar que el contratista y subcontratista están al corriente de pago en las cuotas de la seguridad social.
También deberá comunicar a la TGSS las variaciones de datos que se produzcan cuando, habiendo sido contratados o subcontratados para la realización de obra o servicios, subcontraten, a su vez, la ejecución total o parcial de los mismos con otros empresarios.
Responsabilidad solidaria:
El empresario principal, respecto a la Seguridad Social y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responde solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el periodo de vigencia de la contrata con el límite de la que correspondería si hubiese tratado de personal fijo en la misma categoría o puesto de trabajo. Ello, salvo que recaben certificación negativa de descubierto a la entidad gestora y esta no libre certificación en el término de 30 días, en tal caso, transcurrido el plazo, quedará exonerado de la responsabilidad el empresario solicitante.
Además, la empresa principal responderá solidariamente de los contratistas y subcontratistas, durante el periodo de la contrata, por las obligaciones impuestas por la Ley de Riesgo del Trabajo, en relación con los trabajadores que aquellos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal.
Fecha de publicacion: diciembre 10, 2009
Categorias: Contratación de empleados, empleados, Empresas, España
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